El caso “Rizzo”, (CSJN, sentencia del 18/06/13 en “Rizzo,
Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855,
medida cautelar “), es quizá un ejemplo
de la falta de calidad procesal con que litigios, supuestamente colectivos, son
abordados y resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin que se
realice un procedimiento para establecer la representación adecuada del grupo
al margen de lo que indican las normas del derecho comparado tan citadas por la
propia Corte (v. gr.: Regla Federal n° 23 de EEUU). En ese proceso treinta
millones de electores –si leyeron bien: 30 millones de personas es
aproximadamente el padrón electoral, es decir la clase afectada por la decisión
mencionada- no fueron escuchados para establecer si la Lista n° 3 de Gente de
Derecho los representaba en sus derechos políticos; derechos que luego fueron
interferidos por la decisión del máximo tribunal al declarar inconstitucional
los arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 y el decreto 577/13. Participación de
los electores nula y cosa juzgada con efecto erga omnes absoluta. Conclusión:
violación manifiesta del art. 8 de la CADH.
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