miércoles, 4 de noviembre de 2009

Guia sobre etapa ejecutoria y juicio ejecutivo (1)

Guía para la la etapa ejecutoria del proceso ordinario y en el juicio ejecutivo. (1) Vic.


EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APELACIONES.

Todas las apelaciones que fuesen admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia se conceden con trámite diferido.

El fundamento de las apelaciones con trámite diferido se realiza junto con al interposición del recurso contra la resolución de venta.

La resolución que admita las excepciones es apelable directamente (por ser negativa no necesita tener ningún efecto), ya que no hay nada que cumplir.

La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto suspensivo.

Pero si el apelante (ejecutante) da fianza o caución suficiente, el recurso contra la resolución que desestima las excepciones se concede sin efecto suspensivo (devolutivo).

La apelaciones posteriores a la sentencia de venta son de trámite inmediato.


JUICIO EJECUTIVO. APELACIONES.

Siempre se concede en relación (art. 243, 2do párrafo, CPCCN).

Si se da fianza (por el ejecutante) se concede con efecto no suspensivo (devolutivo, art. 555, 1º). Esta apelación está limitada a los supuestos del art. 554 (etapa de ejecución de sentencia de remate) aunque los supuestos se han extendido desde la vigencia de ley 22.434 y están relacionados con el juicio ordinario posterior.

El art. 554 se vincula con el 242 (monto) y 542 (no oposición de excepciones).-

Los recursos contra la sentencia de remate y contra la que deniegue la ejecución son con trámite inmediato, las anteriores a la sentencia son con trámite diferido (art. 557 y 247)

Las resoluciones sobre producción, sustanciación y denegación de prueba no son apelables en el juicio ejecutivo (cfr. Kielmanovich, quien en base al criterio del art. 549 que remite al sumario, entendía aplicable el art. 379; ahora –y esto lo agrego yo- la conclusión no varía pues cualquiera fuese la forma residual aplicable, o rige la inapelabilidad del 379, o la regla de inapelabilidad del sumadísimo del sumarísimo).


Según Palacio (t.1.pág. 317) el juicio ejecutivo es, simplemente, el derecho del acreedor a proceder ejecutivamente. Creo que esta es una de las mejores definiciones que hay sobre el proceso ejecutivo.

Lo ejecutivo no es ejecutorio.

Según Palacio/Velloso (en la parte en que se ponen de acuerdo), la referencia a la exigencia de negar la existencia de la deuda (544) solo se refiere a la inhabilidad de título y no a la falsedad.

La jurisprudencia entiende que la prohibición de discutir la causa de la obligación rige tanto para la inhabilidad de título como para la falsedad.

Caducidad de instancia: 310, inc. 2. CPCCN

Si la sentencia del juicio ejecutivo resuelve cuestiones de hecho sin restricción de debate y prueba, esto hace cosa juzgada material en el ordinario posterior. Tener presente esto pues sino siempre repetimos la muletilla de que “el ejecutivo es revisable en un juicio de conocimiento”.


Juicio “ordinario” posterior (553).

Juez competente: art. 6, inc. 6, CPCCN).

De acuerdo con el art. 553, el cumplimiento de las condenas del ejecutivo es un presupuesto procesal para que el ejecutante o para que el ejecutado promuevan el juicio de conocimiento posterior.

El juicio de conocimiento posterior en la mayoría de los casos versa sobre una demanda (pretensión) resarcitoria de lo pagado indebidamente (por el ejecutado en el ejecutivo). Si lo hace el ejecutante (ya que se rechazó la ejecución) será para cobrar lo que no pudo en el ejecutivo.

Según Palacio-Velloso, no hay uniformidad acerca de si en el juicio de conocimiento deben restituirse los pagado en concepto de costas en el ejecutivo). Ellos consideran que deben restituirse, sin embargo expresan que si el que triunfa en el juicio de conocimiento es el ejecutado, se le deben restituir las costas porque demostró, con base en el derecho sustancial, que la ejecución carecía de derecho. En cambio, si el que triunfa en el ordinario es el ejecutante no siempre se le debe restituir lo pagado en costas: no le asiste derecho a resarcimiento si el ejecutivo se rechazó porque prospero la excepción de inhabilidad de título, pues se presume su negligencia al iniciar la vía ejecutiva.

De lo expresado por la última parte del artículo 553 surge que el juicio de conocimiento se puede iniciar mientras se tramita el ejecutivo (en este caso, si lo hace el ejecutado, no demandará la repetición de lo pagado sino la declaración de invalidez o ineficacia que dio origen al documento, o el abuso de firma en blanco, la teoría de la imprevisión, etc.).

Regla: Se pueden hacer valer las defensas que no sean admisibles en el ejecutivo.

Pero:
No corresponde el nuevo proceso [en rigor se debe decir: no puede en el nuevo proceso] para
a. el EJECUTADO que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir (por ejemplo, no puede discutir en el ordinario la adulteración del título ejecutivo, o la falta de legitimación del ejecutante). Si podrá discutir, en cambio y por ejemplo, sobre el abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, redargüir de falsedad el instrumento público con el que se promovió la ejecución [falsedad ideológica]; los abusos cometidos por la entidad bancaria al emitir el certificado de saldo deudor en cuenta corriente o la invalidez del contrato de apertura de cuenta; etc. En síntesis lo que no puede ser objeto de cognición en el ejecutivo si puede serlo en el de conocimiento. Y lo que pudo ser objeto de cognición en el ejecutivo, no puede serlo en el de conocimiento.

b. el EJECUTANTE en cuanto a las excepciones a las que se hubiere allanado (v. gr.: discutir que el monto era mayor si se allanó a la excepción de quita; o que no hubo pago parcial si no cuestionó los documentos que presente el ejecutado en el juicio ejecutivo)

Tampoco se puede discutir en el juicio de conocimiento:

Las cuestiones de HECHO debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo cuya defensa o prueba no tuviese las limitaciones establecidas por la ley: por ejemplo: no puede discutirse otra vez el documento con el que se probó el pago, quita o remisión; pero si podría el ejecutado, alegar que pagó la deuda con otros medios probatorios que no pudieron ofrecerse en el ejecutivo (así, ofrecer testigos). Igualmente, si en el ejecutivo hubo contradictorio pleno sobre una defensa en principio inadmisible, no puede luego ventilarse en el de conocimiento (regla: no puede haber dos contradictorios plenos sobre la misma cuestión).

Tampoco se puede discutir las interpretaciones legales formuladas en la sentencia de trance y remate. Por ejemplo, que el ejecutante contaba con legitimación para ejecutar o que la deuda estaba sometida a condición.

Tampoco se puede discutir la validez del PROCEDIMIENTO de ejecución.


Conclusión del juicio ejecutivo. Condenas del ejecutivo.

La falta de pago de las condenas impuestas en el ejecutivo se pueden hacer valer como excepción previa (dilatoria) en el juicio de conocimiento (art. 347, CPCCN).

Si en el juicio posterior se acredita que la ejecución fue promovida sin derecho, el ejecutante debe restituir todo lo que percibió y las costas abonadas en el ejecutivo que el ejecutado haya abonado.

1 comentario:

Unknown dijo...

Quisiera saber si usted podría responderme tres inquietudes:

1. las definiciones del juicio de ejecucion y del juicio de conocimiento.

2.la naturaleza jurídica de ambos juicios

3. ¿cuál es primero, el juicio de ejecución o el de conocimiento?